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Cristina Arrubla

Gustavo Amaya
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Somos una firma de abogados con más de 40 años de experiencia en Colombia y oficinas estratégicamente ubicadas en Medellín y Bogotá. Nos especializamos en proporcionar soluciones integrales, seguras y efectivas para los asuntos legales de nuestros clientes. Brindamos orientación experta, acompañamiento constante y confianza profesional.
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El pasado 2 de agosto de 2018, el gobierno nacional sancionó la Ley 1934 de 2018, por medio de la cual se modifica el régimen de sucesiones consagrado en el Código Civil, en el sentido de eliminar la cuarta de mejoras, la cual, estaba destinada a acrecentar la porción de la herencia que le correspondía a un heredero forzoso. De acuerdo con esta reforma, cuya vigencia iniciará el 1 de enero de 2019, y no aplicará a los testamentos otorgados antes de dicha fecha, la herencia ahora se dividirá en dos grandes partes, la mitad legitimaria y la mitad de libre disposición. La mitad de libre disposición, como su nombre permite intuirlo fácilmente, puede repartirse testamentariamente de la manera que el testador decida a su solo arbitrio. Ahora bien, la mitad legitimaria deberá repartirse, en partes iguales, entre los legitimarios. Son legitimarios en primera medida los descendientes, personalmente o representados y los ascendientes, a falta de descendientes. La reforma no modifica en ninguna medida las reglas de la sucesión intestada. Varios comentarios nos merece la reforma en comento: 1. Es desafortunada la inclusión de títulos, extraños al Código Civil, en los artículos reformados. Pero es particularmente desafortunada la mención a la cuarta de mejoras, ahora inexistente, que se mantiene en los artículos 1242, 1254, 1261 y 1264, lo cual no generará sino confusiones. 2. Llama la atención la “reforma” hecha a los artículos 1247 y 1248, los cuales, salvo unos ajustes estilísticos, permanecen inalterados. No parece tarea del legislador hacer una reforma cuyo propósito sea ajustar las conjugaciones verbales. Proceder de esta forma puede generar discusiones interpretativas que bien podrían evitarse. 3. No se entiende la reforma hecha al artículo 1520 del Código Civil. Esta proposición normativa prohibía los negocios jurídicos sobre el derecho a suceder a una persona viva. La nueva formulación de este artículo señala que “ por regla general el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o un contrato (…)” A continuación, señala, pretendiendo excepcionar esta regla general, el caso de las convenciones hechas entre una persona y quien está llamado a sucederlo a título de legitimario y el caso de la partición de la herencia hecha por acto entre vivos al amparo del Art. 1375 del Código Civil. Lo cierto es que ninguno de estos supuestos está comprendido en la filosofía que originalmente informaba el artículo 1520, cuyo propósito era evitar que se comerciara con terceros el derecho que determinada persona podría tener en la sucesión de una persona viva. La nueva redacción generará, en perjuicio de la seguridad jurídica, una serie de debates orientados a entender cuáles casos excepcionales quedan por fuera de esta regla general. Finalmente, llama poderosamente la atención una nueva disposición normativa de acuerdo con la cual “cuando vaya a disponerse testamentariamente de predios rurales de extensión inferior a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), no será aplicable el régimen de las legítimas”.El alcance de esta disposición no es claro. ¿Quiere decir esto que los predios rurales inferior a esta dimensión son todos de libre disposición? ¿O acaso que el 100% de la herencia, en presencia de esta clase de bienes, deviene en una herencia de libre disposición? Como se ve, muchos puntos hasta este momento de interpretación pacífica estarán sujetos a nuevos debates interpretativos. por sebastian-montoya Ago 8, 2018.
