A propósito del reconocimiento legal de los hijos de crianza
- fpelaez7
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Recientemente, la figura del hijo de crianza volvió al centro del debate jurídico colombiano . Aunque esta figura ya había sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la novedad es que la Ley 2388 de 2024 recogió dicho desarrollo jurisprudencial y lo elevó a rango legal.

Esta Ley reguló el procedimiento para el reconocimiento de hijos de crianza —a través de la jurisdicción voluntaria o de un trámite notarial— únicamente por iniciativa de los padres de crianza, dejando un vacío en los casos en que estos no puedan iniciar el trámite, por ejemplo, por haber fallecido.
Tal fue el escenario analizado por el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 22 de agosto de 2025, dentro de un proceso de filiación por posesión notoria del estado de hijo de crianza, en el que se plantearon varios interrogantes sobre esta figura.
La demanda pretendía el reconocimiento de la relación paterno-filial socioafectiva entre Yessenia Cruz Caleño y Rafael Ángel Cruz Baquero, quien la cuidó y trató como hija desde los seis años hasta su fallecimiento en 2021, asumiendo su manutención, educación, salud y formación. Se solicitó declararla hija de crianza del causante y oficiar a la Registraduría para las inscripciones correspondientes.
La heredera del señor Cruz Baquero, Diana Rocío Cruz, se opuso alegando que la demandante ya tenía filiación establecida con sus padres biológicos, por lo que no era posible reconocer un segundo padre, aunque fuera de crianza. Señaló además que el estado civil no puede elegirse a voluntad, que no se cumplieron los requisitos de la posesión notoria y que la figura de hijo de crianza carecía de regulación legal como fuente de filiación o de derechos sucesorales.
A continuación, se exponen los interrogantes que la Sentencia en mención se propuso responder:
¿Antes de la Ley 2388 el ordenamiento colombiano admitía la figura de hijo de crianza?
La respuesta corta es sí. La Ley 2388 de 2024 recogió un desarrollo jurisprudencial ya consolidado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, como incluso lo muestra la exposición de motivos del Proyecto de Ley 152 de 2022 (Cámara).
¿Es viable la coexistencia de dos filiaciones, una biológica y otra de crianza?
El Tribunal Superior de Bogotá, acudiendo también a jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyó que la familia de crianza constituye un estado civil especial que puede coexistir con los vínculos filiales biológicos. Así, una persona puede tener vínculo jurídico tanto con sus padres biológicos como con sus padres de crianza, sin afectar el principio de indivisibilidad del estado civil. Ello implica que el hijo de crianza mantiene derechos y obligaciones respecto de sus progenitores biológicos y adquiere, adicionalmente, derechos y obligaciones derivados del vínculo socioafectivo.
En palabras del Tribunal: “la familia no solo está conformada por vínculos de consanguinidad o genéticos, sino también por vínculos jurídicos nacidos de la voluntad y responsabilidad para conformarla (…) en relaciones de convivencia, afecto, apoyo, solidaridad y socorro”.
¿Cuáles son los presupuestos que deben acreditarse para el reconocimiento de los hijos de crianza?
El Tribunal indicó que, siguiendo la lógica de la presunción de paternidad del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, también aplicables a los vínculos de crianza, deben demostrarse tres elementos: trato, fama y tiempo. Es decir:
Que el padre o madre de crianza haya integrado al hijo en su familia y lo haya sostenido moral y económicamente: educación, alimentación, recreo, entre otros.
Que el entorno social lo haya reputado y reconocido como hijo.
Que dicho tratamiento se haya mantenido al menos durante 5 años.
En el caso concreto, el Tribunal encontró acreditados estos requisitos y declaró que Rafael Ángel Cruz Baquero fue padre de crianza de Yessenia Cruz Caleño.