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Nuevas disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos



La Ley 1915 de 2018 fue promulgada el 12 de julio pasado, luego de que un proyecto de ley elaborado de manera conjunta por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), los Ministerios de Cultura, de Educación, del Interior, de Comercio, Industria y Turismo y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, completara los debates propios del trámite.


Dicha ley comporta una reforma a los derechos de autor y conexos en relación con temas como el régimen de limitaciones y excepciones, la responsabilidad por la elusión de medidas tecnológicas y el régimen de obras huérfanas, en aras de armonizar el ejercicio de esta forma especial de propiedad, con los avances tecnológicos y con los compromisos internacionales que en materia comercial adquirió nuestro país en el marco de diferentes acuerdos comerciales, resaltando entre los más importantes los suscritos con Estados Unidos y la Unión Europea.


La nueva ley incluye modificaciones como las siguientes:


- El artículo 1 adiciona un parágrafo al artículo 10 de la Ley 23 de 1982 relativo a la titularidad presunta de las obras en el marco de cualquier proceso relativo a derecho de autor, no obstante, no constituye un gran cambio por cuanto la Decisión 351 de 1993 y la Ley 23 antes enunciada, preceptuaron que se presumiría autor, salvo prueba en contrario a aquella persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo aparezca en la obra. Igualmente, adiciona que se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida.


- El artículo 3 adecua la redacción del artículo 12 de la Ley 23 a la consagrada por el artículo 13 de la Decisión 351.


- La Decisión 351 establece que, cuando la titularidad de los derechos correspondiera a una persona jurídica, el plazo de protección no sería inferior a 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Como la Ley 23 preceptuaba un término de protección de 30 años, el aplicable era el de la Decisión 351, con la modicación incluida, el término actuál de protección será de 70 años contados a partir del 31 de diciembre del año en que se haga la primera publicación autorizada de la obra. No obstante, si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección se extenderá a 70 años contados a partir del 31 de diciembre del año de creación de la obra.


- El artículo 9 adiciona la presunción según la cual en todo proceso relativo a los derechos conexos el titular será la persona bajo cuyo nombre, seudónimo, marca u otra designación se divulgue la interpretación, la ejecución o el fonograma.


- El artículo 11 modifica el artículo 2 de la Ley 44 de 1993 que modificó el artículo 29 de la Ley 23, así: cuando el titular de los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión sea una persona natural, gozará de los derechos durante su vida y 80 años más contando el término ya no a partir de su muerte sino desde el 1 de enero del año siguiente a su muerte.


Cuando el titularsea una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del 31 de diciembre del año en que se haga la primera publicación autorizada de la interpretación, de la ejecución, del fonograma o de la primera emisión de la radiodifusion.


- El artículo 12 preceptúa diferentes actos que serán considerados como fuente para predicar responsable civilmente a quien los realice, de manera independiente a que la conducta pueda enmarcarse como infracción al derecho de autor o conexos, entre los cuales encontramos: la elusión de medidas tecnológicas; la fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al público, suministro, comercialización de productos o servicios que tengan el propósito de eludir o facilitar la violación de la medida tecnológica; la supresión, alteración sin autorización de cualquier información sobre la gestión de derechos (entendida como la información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma, al autor, al titular, etc.), la distribución o comunicación de copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas con información sobre gestión de derechos suprimida o alterada sin autorización.


- El artículo 16 se ocupa de realizar adiciones al régimen de limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos contenido en la Decisión 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y la Ley 1680 de 2013. El artículo 17, por su parte, estableció que a través de la DNDA, el Gobierno Nacional, convocará cada 3 años a una audiencia pública con el fin de realizar una revisión periódica de este régimen para determinar la pertinencia de presentar nuevos proyectos de ley que busquen reformar esta materia.


- En lo relativo a obras huerfánas, propendiendo por la disponibilidad de la obra y la garantía del acceso a la cultura, se estableció un procedimiento de búsqueda diligente que deberá efectuarse en el primer lugar de publicación o, a falta de esta, de primera radiodifusión, de manera previa al uso de la obra o del fonograma, por parte de los autorizados para usar este tipo de obras, a saber: bibliotecas, centros de enseñanza, museos, archivos, organismos de conservacion del patrimonio cinematográfico y sonoro y organismos públicos de radiodifusión con dolmicilio en Colombia.


Los autorizados deberán registrar la prueba de la realización de la búsqueda diligente ante el registro nacional de derecho de autor, administrado por la DNDA.


- Los artículos 33 y 36 modificaron el Código Penal, en sus artículos 272 (Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones.) y 271 (Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.) respectivamente.


por lorena-vargas

Jul 24, 2018.

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